Preguntas frecuentes sobre el Derecho Real de Conservación

· ¿Qué es el Derecho Real de Conservación?
Es un nuevo tipo de derecho real establecido en Chile por la Ley 20.930, promulgada el 10 de junio de 2016. Consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio, o bien determinados atributos o funciones de ese patrimonio.

· ¿Cómo se establece?
Se constituye de manera voluntaria mediante un acuerdo entre el propietario del terreno y un tercero interesado en la conservación del patrimonio ambiental, o de ciertos atributos o funciones vinculados a ese predio.

· ¿Sobre qué puede recaer este derecho?
Puede recaer sobre el medio ambiente natural o sobre el entorno artificial creado por el hombre, tanto en áreas rurales como urbanas. También puede establecerse respecto de ecosistemas, hábitats, atributos y funciones específicas, incluyendo intangibles y servicios ecosistémicos.

· ¿Qué quiere decir que puede aplicarse a atributos, funciones o intangibles?
Quiere decir que este derecho puede referirse a elementos no materiales del patrimonio ambiental, como valor paisajístico, información biogenética, secuestro de CO2, polinización, recreación, generación y tratamiento de agua, mitigación de impactos o de cambio climático, entre otros.

· ¿Es solo una restricción al dominio?
No. No. Se trata de un derecho afirmativo o activo, no definido por una mera restricción o por la lógica tradicional de las servidumbres. Su objeto directo es la conservación de los activos ambientales correspondientes.

· ¿Por qué se habla de un nuevo paradigma?
Porque este derecho es una innovación jurídica basada en la “facultad de conservar”, distinta de las facultades clásicas de uso, goce y disposición. Además, permite representar nuevas valoraciones sobre tangibles e intangibles ambientales y facilitar mayor cooperación entre distintos interesados en un mismo espacio.

· ¿Puede haber varios derechos de conservación sobre un mismo inmueble?
Sí. Sí. Pueden concurrir varios derechos de conservación sobre un mismo espacio o inmueble cuando se refieren a distintos atributos, funciones, servicios ecosistémicos, procesos ecológicos o componentes naturales.

· ¿Para qué sirve que puedan coexistir varios derechos?
Permite ampliar la cooperación entre distintos interesados, facilitar la inclusión de diversos intereses sociales en la gestión del proyecto y también abrir fuentes diversificadas de financiamiento para la conservación.

· ¿Quiénes pueden ejercer este derecho?
Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, puede ser titular (artículo 4 de la Ley 20.930). También puede servir para implementar agendas de política pública dentro del ámbito de acción de las agencias correspondientes.

· ¿Puede beneficiar a comunidades o asociaciones?
Sí. Sí. Este derecho puede empoderar a comunidades, juntas de vecinos y otros tipos de asociaciones para participar en el desarrollo de proyectos y prácticas sostenibles, incluso a nivel comunitario.

· ¿En qué tipos de proyectos puede aplicarse?
Se presenta como un mecanismo legal flexible, aplicable a proyectos de conservación de tierras rurales o urbanas, áreas verdes, parques, espacios recreativos, gestión de intangibles ambientales, compensación o mitigación de impactos, además de iniciativas ligadas a actividades forestales, agrícolas y acuícolas.

· ¿Puede aplicarse en espacios urbanos?
Sí. Sí. Puede utilizarse en áreas urbanas para conservar y desarrollar áreas verdes, jardines urbanos, espacios recreativos y otros componentes ambientales como paisaje, silencio, ruido, olores o luminosidad.

· ¿Puede tener duración indefinida?
Sí. Sí. Una consecuencia importante de su diseño jurídico afirmativo es que resulta legalmente razonable permitir una duración indefinida. En la nota sobre la Ley 20.930 también se dice que, una vez constituido, sus efectos pueden mantenerse incluso a perpetuidad si así lo acuerdan las partes.

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    ¿Necesito un custodio o garante para constituir un derecho real de conservación?

    No. La Ley 20.930 establece un titular del derecho y no contempla custodios ni garantes. Puede ser titular el propio dueño, una entidad que él cree con vecinos o inversionistas, una junta de vecinos o cualquier persona natural o jurídica de su confianza. La verificación del cumplimiento se hace con auditorías externas independientes: el auditor no puede ser titular de lo que audita.

    Leer: Titulares de Derecho Real de Conservación: la No Necesidad de Custodios o Garantes →

    ¿Qué es un custodio o garante del derecho real de conservación?

    Son términos importados del modelo estadounidense que no existen en la Ley N° 20.930. La ley establece un titular, no un custodio ni un garante. La verificación del cumplimiento se hace con una auditoría externa independiente, como la Auditoría DRC, sin entregar la titularidad a un tercero. Leer más.

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