Conservación privada y pública
El derecho real de conservación promueve y facilita la conservación privada en Chile, pero no se limita a ella. También habilita la conservación pública y va más allá de las áreas protegidas —la mirada tradicional—: facilita las áreas de conservación en el sentido amplio que reconoce el artículo 50 de la Ley SBAP. Es un instrumento mucho más versátil e inclusivo que las servidumbres de conservación.
Un instrumento para la conservación privada
Con el derecho real de conservación, cualquier propietario puede destinar voluntariamente su predio —o ciertos atributos o funciones de su patrimonio ambiental— a la conservación, por tiempo indefinido o por el plazo que se pacte, mediante un contrato con una persona natural o jurídica interesada en conservar, otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Desde su entrada en vigencia en 2016 se ha utilizado en reservas y santuarios privados a lo largo de Chile, desde la Región de Antofagasta hasta Magallanes. Ver casos de derecho real de conservación en Chile →
También para la conservación pública
El titular del derecho puede ser una persona pública o privada (art. 4). El Estado, los municipios y otros organismos públicos pueden ser titulares cuando la política pública lo aconseje, sin que el propietario pierda el dominio. Además, puede haber varios derechos reales de conservación —públicos y/o privados— sobre distintos atributos o funciones de un mismo predio.
Más allá de las áreas protegidas: las áreas de conservación
La mirada tradicional entiende la conservación privada como la creación de áreas protegidas privadas. El derecho real de conservación sirve para ello, y la Ley 21.600 reconoce las áreas protegidas privadas, creadas por decreto a solicitud voluntaria del propietario.
Pero la conservación es más amplia. El artículo 50 de la Ley SBAP encarga al Servicio promover prácticas sustentables de conservación de la biodiversidad, especialmente en sitios prioritarios, zonas de amortiguación, paisajes de conservación y “áreas adscritas a derecho real de conservación”, entre otras. Así, junto a las áreas protegidas existen áreas de conservación que no son áreas protegidas: predios agrícolas, forestales o vitivinícolas, proyectos inmobiliarios, áreas habitadas, subdivisiones y parcelaciones donde se conservan atributos y funciones de los ecosistemas. Esto coincide con el CDB, que pide conservar dentro y fuera de las áreas protegidas (art. 8), y con las “otras medidas eficaces de conservación basadas en áreas” (OMEC).
El derecho real de conservación es un instrumento para todas estas figuras:
- áreas protegidas privadas y públicas;
- áreas de conservación en predios productivos y en la ciudad;
- conservación de componentes ambientales específicos: agua, suelo, biodiversidad, paisaje;
- conservación por comunidades, juntas de vecinos y asociaciones;
todo ello sin perjuicio de que un área pueda incorporarse además a una categoría del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Más versátil e inclusivo que las servidumbres de conservación
El proyecto de ley original, presentado en la Cámara de Diputados en 2008 e impulsado por organizaciones conservacionistas tradicionales, seguía el modelo de las servidumbres de conservación de Estados Unidos (conservation easements). Concebía la figura como “una limitación al dominio de un inmueble”, pensada principalmente para crear áreas protegidas privadas. En su tramitación en la Cámara se fijó un plazo máximo de 40 años, y solo podían ser titulares personas jurídicas de derecho público o fundaciones y corporaciones con objeto exclusivamente ambiental.
Ese proyecto de servidumbre fue finalmente dejado de lado. En el Senado (2014–2016) se reemplazó casi todo su articulado y se adoptó un nuevo tipo de derecho real:
| Proyecto de servidumbre (Cámara) | Derecho real de conservación (Ley 20.930) |
|---|---|
| Limitación o gravamen al dominio | Derecho real afirmativo: la facultad de conservar |
| Pensado para áreas protegidas privadas | Aplicable en el campo y en la ciudad, en áreas protegidas y en áreas de conservación |
| Plazo máximo de 40 años | Duración indefinida, salvo pacto |
| Solo entidades públicas o fundaciones y corporaciones ambientales | Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin custodios ni garantes |
| Recae sobre el inmueble | Recae sobre el patrimonio ambiental y sus atributos o funciones, que la ley califica como inmuebles |
El Dr. Jaime Ubilla es el proponente original del derecho real de conservación (2003) y redactó los artículos definitivos de la Ley N° 20.930 por medio de indicaciones entregadas a las comisiones legislativas del Senado, en su calidad de Director Ejecutivo del Centro de Derecho de Conservación (2014, 2015 y 2016).
Por qué importa
A diferencia de una servidumbre, que solo restringe, el derecho real de conservación permite que distintos actores participen en la conservación —propietarios, comunidades, empresas, fundaciones, municipios y el Estado—, cada uno según lo que valora del patrimonio ambiental. Por eso la conservación privada y la conservación pública dejan de ser caminos separados.
Ver también: ¿Qué es conservar? · Titulares y la no necesidad de custodios o garantes · Ley SBAP: áreas protegidas y áreas de conservación · Casos de derecho real de conservación en Chile · Visión
¿Tiene un predio o proyecto donde aplicar el derecho real de conservación?
UB Conservación estructura soluciones jurídicas de conservación, caso a caso.
Conozca UB ConservaciónEscribir al Dr. Jaime UbillaDescargar brochure UB Conservación (PDF)
Solicita orientación sobre tu proyecto de Derecho Real de Conservación
Cuéntanos tu caso y revisaremos contigo la mejor forma de abordarlo jurídicamente.
Contacto UB Conservación
Dr. Jaime Ubilla · jubilla@ub-co.com · +56 9 6124 5006
Nueva de Lyon 145, of. 802, Providencia, Santiago · Formulario de contacto
