GLOSARIO DERECHO REAL DE CONSERVACIÓN

Este glosario presenta definiciones legales o normativas sobre conservación, Derecho Real de Conservación y conceptos relacionados, en base al texto original entregado para su publicación.

· Derecho real
“Los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.”

· Derecho Real de Conservación (DRC)
“El derecho de conservación es un derecho real que consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio, en beneficio de una persona natural o jurídica determinada. La facultad de conservar se ejercerá de conformidad con las normas establecidas en esta ley y en el contrato constitutivo.”

“El derecho real de conservación es inmueble y distinto del dominio del bien raíz gravado. Es, además, transferible, transmisible, inembargable, indivisible e inseparable del inmueble o de la parte de éste que se grava, y se puede constituir sobre cualquier bien inmueble. Es de duración indefinida, salvo que las partes acuerden lo contrario.”

· Facultad de conservar
La “facultad de conservar” es el contenido esencial del derecho real, consistente en conservar atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio.

·  Atributos o funciones del patrimonio ambiental
“Para los efectos de la presente ley, los atributos o funciones del patrimonio ambiental del predio se considerarán inmuebles.”

· Custodio / Garante (no aplicable)
La figura del “custodio” o “garante” no tiene reconocimiento normativo en el ordenamiento jurídico chileno en el contexto del Derecho Real de Conservación regulado por la Ley N.º 20.930. Estas denominaciones no corresponden a categorías legales válidas.

·  Derecho a Conservar (sentido constitucional)
Expresión del principio constitucional emergente del derecho de toda persona a participar en la protección del medio ambiente y del patrimonio natural.

·  Derecho a Conservar (como sinónimo de facultad de conservar)
Corresponde a la facultad establecida en el artículo 2 de la Ley N.º 20.930, conforme al cual el titular del dominio de un inmueble puede voluntariamente constituir un Derecho Real de Conservación.

·  Biodiversidad o Diversidad Biológica
La variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas.

·  Conservación del Patrimonio Ambiental
El uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración.

·  Área protegida
Un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

·  Conservación in situ
La conservación de los componentes de la biodiversidad biológica en sus hábitats naturales.

·  Conservación ex situ
La conservación de los componentes de la biodiversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.

·  Ecosistema
Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

·  Hábitat
Lugar o tipo de ambiente en el que vive naturalmente un organismo o una población.

·  Corredor biológico
Un espacio que conecta paisajes, ecosistemas y hábitats, facilitando el desplazamiento de las poblaciones y el flujo genético de las mismas.

·  Servicios ecosistémicos
Contribución directa o indirecta de los ecosistemas al bienestar humano.

·  Uso sustentable
Utilización de componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica.

·  Plan de manejo
Instrumento de gestión ambiental basado en la mejor evidencia posible, que establece metas, principios, objetivos, criterios, medidas, plazos y responsabilidades para la gestión adaptativa de la biodiversidad.

·  Activo intangible
“Un activo intangible es un activo identificable, de carácter no monetario y sin apariencia física.”

·  Reconocimiento de activos intangibles
“Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si: (a) es probable que los beneficios económicos futuros atribuibles al activo fluyan hacia la entidad; y (b) el costo del activo puede sermedido de forma fiable.”

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    Derecho Real de Conservación (DRC) – Ley 20.930 Chile. Jaime Ubilla.

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